jueves, 13 de noviembre de 2014

INTRODUCCION


DIRECTORIO


Secretaria de Educación Municipal
RECTOR LICEO CARMELO PERCY VERGARA
JORGE LUS ARGEL SOTO
Coordinador Académico de la I.E.LICAPEVE
JULIO SIERRA
MARCO ZOLORANO
LUCY MERCADO
MARLEN OLIVERA
CONZUELO DE HERNANDEZ
Director General de Educación TECNOLÓGICA E INFORMATICA
MARTHA JUDITH MOGOLLON RODRIGUEZ
Director General de Educación ARTES PLASTICAS
EUDILIO JOSE MULETT ORTEGA
Director General de Educación INGLES
LUIS CARLOS JIMENEZ






Coordinador General Del Componente De Formación Técnica
MARIA ELENA GUERRERO
MARTHA JUDITH MOGOLLON RODRIGUEZ
Diseñadores técnico-metodológicos del programa de estudios
MARTHA JUDITH MOGOLLON RODRIGUEZ
EUDILIO JOSE MULETT ORTEGA
LUIS CARLOS JIMENEZ

Docentes elaboradores del programa de estudios
MARTHA JUDITH MOGOLLON RODRIGUEZ
DELIMIRO SOTO MARTINEZ
EUDILIO JOSE MULETT ORTEGA
ROSA MARTINEZ
LUIS CARLOS JIMENEZ

.
 Responsable de Normatividad y Procesos
JORGE LUIS ARGEL SOTO
MARCOS SOLORZANO
Corrección de Estilo del programa de estudios
MANUEL VELILLA
GUILLERMO ACOSTA
Diseñador gráfico del programa de estudios
EUDILIO JOSE MULETT ORTEGA










INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICEO CARMELO PERCY VERGARA  COROZAL - SUCRE





PRESENTACIÓN


La reforma integral de la educación media  en Colombia se orienta a la construcción de un sistema nacional de bachillerato, con los propósitos de confirmar una identidad propia de este nivel educativo y lograr un perfil común del egresado en todos los subsistemas y modalidades que lo constituyen, siempre dentro de un marco de pluralidad interinstitucional.

El perfil común del bachiller se construye a partir de las  competencias genéricas, apoyadas por las profesionales y disciplinares, las cuales favorecen la formación integral del estudiante para su mejor desarrollo social, laboral y personal, siempre desde la posición de la sustentabilidad y el humanismo.

Este  planteamiento invita a mirar la composición de las carreras técnicas del componente de formación profesional y a actualizar sus programas de estudio con la integración de
las competencias genéricas,  lo que distingue una nueva generación de formación profesional.

En esta versión del programa de estudios se confirman, como eje principal de formación, las estrategias centradas en el aprendizaje y el enfoque de competencias; además, para que cada uno de los docentes cuente con los recursos metodológicos necesarios para elaborar y aplicar en el aula los contenidos y sus temas integrados en Gradosy Gradoss, que aporten los siguientes cambios sustantivos:

•  En la descripción general del programa se presenta la estructura curricular del bachillerato tecnológico, la justificación para la creación o permanencia de la carrera técnica y el despliegue de las competencias profesionales y genéricas, que unidas constituyen el perfil de egreso de la carrera, y contribuyen a determinar el del bachiller.

De las  competencias genéricas que componen el perfil de egreso del bachiller, los docentes elaboradores de este programa de estudios seleccionaron las correspondientes a la carrera de Técnico de Informática, sin embargo se ofrece la posibilidad de que otros docentes identifiquen las competencias que consideren pertinentes, de acuerdo con el contexto regional, laboral y académico en que viven con sus estudiantes.

•  En los Gradosque integran la carrera técnica se ofrecen la justificación para ser considerados como salidas laterales reconocidas en el mundo laboral, los referentes normativos seleccionados para su elaboración, los sitios de inserción en el mercado de
trabajo para la integración del egresado, el aprendizaje en términos de resultados, las competencias en el nivel de Gradoss, los recursos didácticos que apoyarán el aprendizaje, su estrategia y su evaluación, así como las fuentes de información.

•  En el desarrollo de los Gradospara la formación profesional se ofrece un despliegue de consideraciones pedagógicas y lineamientos metodológicos para que el docente realice la planeación específica y la concrete en la elaboración de las guías didácticas teniendo en cuenta el modelo pedagógico de la I.E. Liceo Carmelo Percy Vergara la cual debe ser por módulos, en las que tendrá que considerar sus condiciones regionales, situación del plantel, características e intereses del estudiante y las  propias habilidades como docente.
Esta planeación específica se  caracteriza por ser dinámica y colaborativa, pues responde a situaciones escolares, laborales y particulares del estudiante, y comparte el co-diseño con los docentes del mismo plantel o incluso de la región, por medio de diversos mecanismos, como las academias.

•  Toda esta propuesta de formación profesional se refleja en un ejemplo que podrán analizar y compartir  los docentes-diseñadores para producir las guías didácticas, correspondientes a las carreras técnicas que se ofrecen en sus unidades administrativas.
Al ajustar sus componentes en varias posibilidades de desarrollo, estas modificaciones a los programas de estudio del  componente de formación profesional apoyan el logro de una estructura curricular flexible en las carreras del bachillerato tecnológico, y permiten a los estudiantes, tutores y comunidad educativa participar en la toma de decisiones sobre la formación elegida por el estudiante.




















1. DESCRIPCIÓN GENERAL DE LA TÉCNICA EN LA INSTITUCION EDUCATIVA LICEO CARMELO PERCY VERGARA




LEY 115 DE 1994

ARTICULO 11. Niveles de la educación formal. La educación formal a que se refiere la presente Ley, se organizará en tres (3) niveles:

a) El preescolar que comprenderá mínimo un grado obligatorio;

b) La educación básica con una duración de nueve (9) grados que se desarrollará en dos ciclos: La educación básica primaria de cinco (5) grados y la educación básica secundaria de cuatro (4) grados, y

c) La educación MEDIA con una duración de dos (2) grados.

La educación formal en sus distintos niveles, tiene por objeto desarrollar en el educando conocimientos, habilidades, aptitudes y valores mediante los cuales las personas puedan fundamentar su desarrollo en forma permanente.

SECCION CUARTA     Educación MEDIA

ARTICULO 27. Duración y finalidad. La educación MEDIA constituye la culminación, consolidación y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, el décimo (10°) y el undécimo (11°). Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al trabajo.
ARTICULO 28. Carácter de la educación MEDIA. La educación MEDIA tendrá el carácter de académica o técnica. A su término se obtiene el título de bachiller que habilita al educando para ingresar a la educación superior en cualquiera de sus niveles y carreras.

ARTICULO 29. Educación MEDIA académica. La educación MEDIA académica permitirá al estudiante, según sus intereses y capacidades, profundizar en un campo específico de las ciencias, las artes o las humanidades y acceder a la educación superior.

ARTICULO 32. Educación MEDIA técnica. La educación MEDIA técnica prepara a los estudiantes para el desempeño laboral en uno de los sectores de la producción y de los servicios, y para la continuación en la educación superior. Estará dirigida a la formación calificada en especialidades tales como: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Debe incorporar, en su formación teórica y práctica, lo más avanzado de la ciencia y de la técnica, para que el estudiante esté en capacidad de adaptarse a las nuevas tecnologías y al avance de la ciencia. Las especialidades que ofrezcan los distintos establecimientos educativos, deben corresponder a las necesidades regionales.

PARAGRAFO. Para la creación de instituciones de educación MEDIA técnica o para la incorporación de otras y para la oferta de programas, se deberá tener una infraestructura adecuada, el personal docente especializado y establecer una coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA u otras instituciones de capacitación laboral o del sector productivo.

ARTICULO 33. Objetivos específicos de la educación MEDIA técnica. Son objetivos específicos de la educación MEDIA técnica:
a) La capacitación básica inicial para el trabajo;
b) La preparación para vincularse al sector productivo y a las posibilidades de formación que éste ofrece, y
c) La formación adecuada a los objetivos de educación MEDIA académica, que permita al educando el ingreso a la educación superior.

ARTICULO 34. Establecimientos para la educación MEDIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de esta Ley, la educación MEDIA podrá ofrecerse en los mismos establecimientos que imparten educación básica o en establecimientos específicamente aprobados para tal fin, según normas que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

ARTICULO 35. Articulación con la educación superior. Al nivel de educación MEDIA sigue el nivel de la Educación Superior, el cual se regula por la Ley 30 de 1992 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Este último nivel se clasifica así:
a) Instituciones técnicas profesionales;
b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, y
c) Universidades.

ARTICULO 108. Excepción para ejercer la docencia. En las áreas de la educación MEDIA técnica para las cuales se demuestre la carencia de personas licenciadas o escalafonadas con experiencia en el área, podrán ejercer la docencia los profesionales egresados de la educación superior en campos afines. Para el ingreso posterior al Escalafón Nacional Docente, se exigirá el cumplimiento de los requisitos correspondientes.


Atendiendo a este artículo

ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley.
El establecimiento educativo debe reunir los siguientes requisitos:

a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial;
b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y
c) Ofrecer un proyecto educativo institucional.

Los establecimientos educativos por niveles y grados, deben contar con la infraestructura administrativa y soportes de la actividad pedagógica para ofrecer al menos un grado de preescolar y los nueve grados de educación básica. El Ministerio de Educación Nacional definirá los requisitos mínimos de infraestructura, pedagogía, administración, financiación y dirección que debe reunir el establecimiento educativo para la prestación del servicio y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del niño.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales y teniendo en cuenta la infraestructura educativa actual, establecerá el programa y los plazos para que los actuales establecimientos educativos se ajusten a lo dispuesto en este artículo. Cumplidos estos plazos, no podrán existir establecimientos educativos que ofrezcan exclusivamente educación básica, en uno sólo de sus ciclos de primaria o secundaria.

Mientras ofrezcan un nivel de educación de manera parcial, deberán establecer convenios con otros establecimientos que desarrollen un proyecto educativo similar o complementario, para garantizar la continuidad del proceso educativo de sus alumnos.


ARTICULO 208. Institutos técnicos y educación MEDIA diversificada. Los institutos técnicos y los institutos de educación MEDIA diversificada, INEM, existentes en la actualidad, conservarán su carácter y podrán incorporar a la enseñanza en sus establecimientos la educación MEDIA técnica, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamentación

ARTICULO 216. Reestructuración de las normales. El Gobierno Nacional dentro del término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, determinará los procedimientos para reestructurar las normales que, por necesidad del servicio educativo, pueden formar educadores a nivel de normalista superior. Las normales que no sean reestructuradas ajustarán sus programas para ofrecer, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, preferiblemente programas de la educación MEDIA técnica u otros de la educación por niveles y grados, según las necesidades regionales o locales. La Nación y las entidades territoriales crearán las condiciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.


LEY 749 DE 2002
Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones

Artículo 6°. De la articulación con la MEDIA técnica. Las instituciones técnicas profesionales, a pesar del desarrollo curricular que logren realizar a través de los ciclos propedéuticos, mantendrán el nivel técnico en los diferentes programas que ofrezcan para permitirles complementariamente a los estudiantes que concluyan su educación básica secundaria y deseen iniciarse en una carrera técnica su iniciación en la educación superior; en caso de que estos estudiantes opten en el futuro por el ciclo tecnológico y/o profesional deberán graduarse como bachilleres.

Las instituciones técnicas profesionales, en uso de su autonomía responsable, fijarán los criterios que permitan la homologación o validación de contenidos curriculares a quienes hayan cursado sus estudios de educación MEDIA en colegios técnicos, teniendo en cuenta el reconocimiento de los títulos otorgados por las instituciones del sistema.

DECRETO 1860 DE 1994

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales.

ARTICULO 7o. ORGANIZACION DE LA EDUCACION BASICA. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo.

La educación básica constituye prerrequisito para ingresar a la educación MEDIA o acceder al servicio especial de educación laboral.

ARTICULO 9o. ORGANIZACION DE LA EDUCACION MEDIA. La educación MEDIA comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994.

Con el fin de lograr una mejor relación entre las disciplinas y de ofrecer alternativas al educando para conformar su plan de estudios, las asignaturas y los proyectos pedagógicos de carácter técnico o académico, se integrarán en conjuntos o unidades, cuyo curso se cumplirá en períodos semestrales o menores. Los estudios de educación MEDIA podrán nivelarse o validarse de acuerdo con el reglamento.

ARTICULO 11. TITULOS Y CERTIFICADOS. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento. Los títulos y certificados se harán constar en diplomas, otorgados por las instituciones educativas autorizadas por el Estado.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 115 de 1994, los títulos y certificados serán los siguientes:
1.- Certificado de estudios del Bachillerato Básico que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente, en un establecimiento educativo debidamente autorizado para prestar este servicio, el curso de los estudios de educación básica o a quienes se sometan los exámenes de Estado para validar esta educación. El certificado permite comprobar el cumplimiento de la obligación constitucional de la educación básica, habilita plenamente al educando para ingresar a la educación MEDIA o al servicio especial de educación laboral o al desempeño de ocupaciones que exijan este grado de formación.

2.- Título de Bachiller que se otorga a quienes hayan culminado satisfactoriamente  el curso de la educación MEDIA en establecimientos educativos debidamente autorizados para expedirlo o a quienes se sometan a los exámenes de validación. El título de Bachiller hará mención de la formación recibida, académica o técnica, especificando además, la especialidad cursada. El título de Bachiller habilita plenamente al educando para cursar estudios de la educación superior en  cualquiera de sus niveles y carreras de pregrado, según lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 115 de 1994, y por tanto, para el ingreso a las instituciones de educación superior sólo debe satisfacer los requisitos de selección, en cuanto a aptitudes o conocimientos específicos que en ejercicio de su autonomía señale cada institución que admite. Estos requisitos no podrán incluir la exigencia de cursar estudios adicionales previos.

3.-Título en arte u oficio que se otorga a quienes hayan culminado en un establecimiento educativo debidamente autorizado, un programa del servicio especial de educación laboral con una duración de al menos cuatro semestre, en un campo del arte, el oficio o la técnica. Para el solo efecto de la satisfacción de los requisitos de ingreso a los programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e instrumental de la educación superior, este título es equivalente al de Bachiller.

4.- Certificado de aptitud ocupacional que se otorga a quienes hayan culminado programas reconocidos por el servicio especial de educación laboral, con duración mínima de un año.

ARTICULO 41. AREAS DE LA EDUCACION MEDIA TECNICA. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación MEDIA técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional.

DECRETO 1850 DE 2002

Por el cual se reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.

Comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada. El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de  actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los grados de la educación básica y MEDIA, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos.

Horas semanales Horas anuales
Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y MEDIA 30 1.200

Artículo 4°. Establecimientos educativos con varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales definidas para la educación básica secundaria y MEDIA en el artículo 2° del presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro o fuera de los mismos establecimientos educativos.

Artículo 5°. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios. La asignación académica de los docentes de preescolar y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación MEDIA, será de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002, en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de 2003.

Decreto 2888 de 2007
Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones


Artículo 11°.- PROGRAMAS DE Formación: Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia.

Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la educación formal básica y MEDIA y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas.

Artículo 21°.- ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN MEDIA: Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano y las que ofrezcan educación MEDIA, estatales y privadas, a través de las secretarias de educación las primeras y de sus representantes legales o propietarios las segundas, podrán celebrar convenios para que los estudiantes de los grados 10° y 11° adquieran y desarrollen competencias laborales específicas en una o más ocupaciones, que permitan su continuidad en el proceso de formación o su inserción laboral y obtengan por parte de la institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano su certificado de técnico laboral por competencias.

Artículo 22.- ARTICULACIÓN CON LA EDUCACIÓN SUPERIOR: Los programas de formación laboral y los de formación académica ofrecidos por las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que cumplan con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1064 de 2006, podrán ser reconocidos por las instituciones de educación superior como parte de la formación por ciclos propedéuticos.
DECRETO 2020 DE 2006
(junio 16)

Por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo.

Artículo 2º. Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo, SCAFT. Es el conjunto de mecanismos de promoción y aseguramiento de la calidad, orientados a certificar que la oferta de formación para el trabajo cuenta con los medios y la capacidad para ejecutar procesos formativos que respondan a los requerimientos del sector productivo y reúnen las condiciones para producir buenos resultados. Está conformado por las siguientes instancias:
2.1. La Comisión de Calidad de la Formación para el Trabajo, CCAFT.
2.2. Los comités sectoriales.
2.3. Los organismos de tercera parte.
2.4. Los programas e instituciones oferentes de formación para el trabajo, tanto públicas como privadas.
El Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo será reconocido como unidad sectorial de normalización de la formación para el trabajo, en el marco del sistema de Normalización, Certificación y Metrología, por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003.
Artículo 4º. Programas e instituciones objeto de certificación. Serán objeto de Certificación de Calidad de Formación para el Trabajo:
4.1. Los programas de educación no formal orientados a la formación para el trabajo.
4.2. Los programas de educación MEDIA técnica que sean de formación para el trabajo.
4.3. Los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo.
4.4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje.
4.5. Las instituciones reconocidas como entidades educativas de educación no formal y de educación MEDIA técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación no formal que estas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que hayan obtenido la certificación del SCAFT de por lo menos el 50% de sus programas.

Decreto 3756 de 09/30/2009

Por el cual se modifica el artículo 4 del Decreto 2020 de 2006 y se dictan otras disposiciones referentes a la certificación de calidad de la formación para el trabajo

Artículo 1.- El artículo 4 del Decreto 2020 de 2006 quedará así: Artículo 4,- Programas e instituciones objeto de certificación, Serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo:

4,1, los programas de formación laboral

4,2, los programas de educación MEDIA técnica que sean de formación para el trabajo

4,3, los programas técnicos profesionales y tecnológicos de educación superior que cuenten con registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación Nacional y que sean de formación para el trabajo,

4.4. Los programas desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje,

4,5, Las instituciones reconocidas como establecimientos
4,5, Las instituciones reconocidas como establecimientos educativos de educación para el trabajo y el desarrollo humano, de educación MEDIA técnica, las cajas de compensación familiar o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano que éstas crean para prestar servicios de formación para el trabajo, las empresas que desarrollen procesos de formación organizados y sistemáticos para sus trabajadores actuales o potenciales, que ofrecen programas de formación para el trabajo y que por lo menos un programa haya obtenido la certificación de calidad en el marco del Sistema de Calidad de Formación para el trabajo,

Modifican regulación sobre el sistema de calidad de formación para el trabajo
El Gobierno expidió hoy el Decreto 3756, que dicta nuevas directrices en materia del sistema de calidad de formación para el trabajo. Los programas de formación laboral, los de educación MEDIA técnica de formación para el trabajo y los desarrollados por las empresas para efectos del reconocimiento del contrato de aprendizaje, entre otros, serán objeto de certificación de calidad de la formación para el trabajo, contempla la norma citada.



No hay comentarios:

Publicar un comentario